Se hace necesario traer a colación a la presente Nota, la Sentencia de 16 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, porque supone una novedad, en la interpretación que hasta la fecha se venía haciendo, sobre la protección del derecho de huelga.

Anticipando las conclusiones, y sin perjuicio de que por lo novedoso se recomienda la lectura íntegra de los fundamentos de derecho de la Sentencia comentada, el TS concluye que no se considera vulnerado el derecho de huelga, cuando una empresa (cliente) que tiene subcontratados unos servicios (subcontrata), contrata los servicios de una tercera empresa, motivado porque los trabajadores de la empresa subcontratista se encuentran en huelga, evidentemente, siempre y cuando la empresa cliente y la subcontratista no formen parte de un grupo de empresas.

 

  1. Sentencia de la Sala de lo Social (sección 1ª), del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (núm.961/2016), Recurso de Casación 59/2016

El objeto de la Litis se circunscribe, en valorar si se considera vulneración del derecho de huelga, que una empresa cliente, a la que otra le viene prestando algún tipo de servicio mediante subcontratación, pueda, durante el transcurso de una huelga en la empresa subcontratada, encargar a otra compañía la prestación de dichos servicios. De esta forma, la empresa principal podría evitar que los efectos de una huelga iniciada en una empresa ajena, afecten a su normal actividad.

La Sentencia concluye que dicha actuación no debe considerarse vulneración del derecho de huelga, admitiendo que la empresa Altrad, empresa subcontratada afectada por la huelga, comunique a sus clientes la existencia de la misma para que a continuación, estas empresas cliente opten por subcontratar los servicios que se viesen afectados por la  huelga a una tercera empresa.

Esta nueva línea jurisprudencial, modifica la interpretación que se venía haciendo hasta la fecha, sobre la vulneración del derecho de huelga, según la cual, la subcontratación con otra empresa por parte del cliente, podría vulnerar el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa subcontratada en primer lugar, puesto que provocaría un posible menoscabo sobre la capacidad negociadora de los representantes de los trabajadores, Sentencias TS 11 de febrero 2015 caso Grupo Prisa ; y 20 de abril 2015 caso Coca-Cola.

La diferencia en que se basa el Alto Tribunal para cambiar su criterio es que no existe ninguna conexión entre la empresa subcontratada (Altrad) y las empresas principales, más allá de la relación clientelar, y dicha falta de conexión entre las empresas afectadas se traduce en que Altrad, no podía imponer sobre la empresa principal su sustitución en los trabajos afectados por la huelga, contratándolos con la competencia, ni tampoco podía impedir dicha nueva contratación, por lo que no pudo sacar ningún beneficio de la actuación enjuiciada.

Según la STS analizada, no existiría una especial vinculación entre la empresa cliente, y la subcontratada, siempre que:

  • La empresa cuyos trabajadores se encuentran en huelga, no tenga vinculación con sus clientes que le permita codecidir con ellas la realización de esos trabajos por terceras empresas de la competencia.
  • La empresa subcontratista, no esté en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros.
  • La empresa subcontratista no se beneficie de que el cliente contrate los trabajos con terceros.
  • La empresa subcontratista no colabore en la realización de los trabajos, contratados por la empresa cliente con terceros.

Siguiendo el propio razonamiento de la Sala, que revoca el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2015, que había declarado  nula modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque consideró que la subcontratación por parte de la empresa cliente de los servicios que tenía subcontratados con la empresa cuyos trabajadores se encontraban en huelga vulneraba el derecho de huelga de estos, nos dice que:

“La apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la supuesta vinculación de Altrad con sus empresas clientes es tan amplia que conduciría a consecuencias totalmente exorbitantes respecto de una adecuada protección del derecho de huelga, pues si se impidiese a los destinatarios de los trabajos, que no lo tengan prohibido por contrato, contratar con otras, llegaríamos a sostener, como señala en su informe el Fiscal de la Audiencia Nacional, que los consumidores habituales de un comercio no pudieran comprar en otro, en caso de huelga en el primero, o que, la empresa que tenga que realizar determinados trabajos no pudiera recurrir a otra empresa de servicios”.

 

II.- Conclusiones

En una situación de huelga en una empresa subcontratada, ¿Podría la empresa principal afectada de manera indirecta por dicha huelga, optar por subcontratar dichos servicios con otra empresa, sin afectar al derecho de huelga de los trabajadores?

Si se demostrase que no existe ningún tipo de conexión más allá de la clientelar entre la empresa subcontratada y contratista, y que por tanto la empresa verdaderamente afectada por la huelga no saca ningún beneficio de dicha acción, sí es posible optar por la subcontratación de una compañía  diferente.

Esta situación tiene una incidencia directa sobre los huelguistas puesto que, la afectación de la huelga disminuye ya que los servicios no dejarían de prestarse, sin embargo seguiría afectando a la empresa empleadora puesto que ésta no sacaría beneficio, ni cobraría el servicio dejado de prestar.


Descargue la sentencia TS 16 de noviembre de 2016

  1. 24 de julio de 2020

    Muchas gracias. ?Como puedo iniciar sesion?

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