La presente Nota tiene como finalidad realizar un primer análisis sobre la

sentencia del TS 17 de octubre de 2016, que trata sobre la unidad a considerar

(centro de trabajo/empresa) a efectos del cómputo del umbral para seguir el

procedimiento de despido colectivo.

 I. Relevancia de la Sentencia

La conclusión principal que se puede obtener de la Sentencia es que el art.

51.1 del TRET, a juicio del TS teniendo en cuenta los últimos

pronunciamientos del TJUE, debe ser interpretado de tal forma que, el

procedimiento de despido colectivo deberá seguirse no sólo cuando se

superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la totalidad de la empresa,

sino también cuando se excedan en referencia a cualquiera de sus centros de

trabajo aisladamente considerados en el que presten servicio más de 20

trabajadores.

 II. Antecedentes, motivación y principios ordenadores del procedimiento

El comité de empresa de la mercantil Zardoya Otis, S.A. formula demanda de

impugnación de despido colectivo por el cauce procesal del art. 124 LRJS,

frente a la decisión empresarial de extinguir de modo individual un total de 27

contratos de trabajo en el centro de la empresa en la localidad de Munguía,

que emplea a 77 trabajadores.

El comité de empresa califica la actuación de la empleadora de despido

colectivo, frente a la posición de ésta que lo entiende como despidos objetivos

individuales, al no superar el número de 30 afectados de la totalidad de 3.100

trabajadores que integran la plantilla de la empresa en sus diferentes centros

de trabajo.

El método de cálculo del cómputo de afectados en los despido colectivo ha

sido objeto de importantes matizaciones a la luz del caso “Rivera Pujante”

(sentencia 11 de noviembre 2015, C-422/14) y los casos “Wilson” (sentencia

30 de abril de 2015, C-80/14), “Rabal Cañas” y “Lyttle” (sentencias 13 de

mayo de 2015, C-392/13 y C-182/13 ).

Tal y como ha ido evolucionando la doctrina que de que se trata y que se

puede estudiar en dichas sentencias, entiende el TJUE que unidad a tener en

cuenta debe ser aquella que garantice el efecto útil que pretende la Directiva

98/59/CE.

La STSJ País Vasco 21 de mayo 2015 declara el despido colectivo de doce

trabajadores como nulo, en base a la citada doctrina del TJUE. Y la sentencia

del TS de fecha 17 de octubre de 2016 viene a confirmar la adopión de dicha

doctrina.

 III. Fundamentación

Frente a la sentencia del TSJ del País Vasco defiende la Empresa que el

número de extinciones de contratos de trabajo que deben computarse

conforme al art. 51.1º ET, debe realizarse en referencia al total de los

trabajadores de la empresa de conformidad con la STS de 18 de marzo de

2009, sin que pueda afectar la doctrina expuesta anteriormente y establecida

por el TJUE al caso, por tratarse de un procedimiento entre particulares que

no pueden verse afectados por la deficiente transposición de la Directiva a la

legislación interna.

En primer lugar el TS, reconoce totalmente superada la doctrina establecida

en la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, para posteriormente defender

la aplicación de la Directiva entre particulares, pese a la incorrecta

transposición por parte de la legislación española.

Llegados a este punto, trata el TS de analizar la posibilidad de recurrir al

uso de la “interpretación conforme” y concluyendo su obligación de hacer

“todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha

interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva”. Es decir la obligación

de llevar cabo una interpretación tal de la legislación interna con la que se

consiga una correcta aplicación de la directiva. Para ello, el TS sostiene que

el art. 51.1 ET no excluye de forma específica y expresa la posibilidad de

aplicar ese precepto en referencia al centro de trabajo, por lo tanto

interpretarlo de este modo sería lo adecuado, para alcanzar el resultado que la

directiva busca, que no es otro que el de proteger a los trabajadores en

aquellos centros que empleen a más de 20 trabajadores.

 IV. Conclusiones

 En base al principio de “interpretación conforme”, el art. 51.1 del

TRET debe ser interpretado de tal forma que será aplicable no sólo

cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la

totalidad de la empresa, sino también cuando se excedan en referencia a

cualquiera de sus centros de trabajo aisladamente considerados en el

que presten servicio más de 20 trabajadores.

 De esta forma se evita, una evidente desigualdad legal entre aquellos

trabajadores que pertenecen a empresas que cuentan con un solo centro

de trabajo respecto a las que disponen de varios, pudiendo aprovechar

dicha norma para llevar a cabo más despidos.

Esta es mi Nota, que como es habitual, se somete a la consideración de

cualquier otra mejor fundada en Derecho.

Madrid a, enero 2017


DESCARGA LA SENTENCIA Sentencia núm. 848/2016

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