La presente Nota tiene como finalidad realizar un primer análisis sobre la
sentencia del TS 17 de octubre de 2016, que trata sobre la unidad a considerar
(centro de trabajo/empresa) a efectos del cómputo del umbral para seguir el
procedimiento de despido colectivo.
I. Relevancia de la Sentencia
La conclusión principal que se puede obtener de la Sentencia es que el art.
51.1 del TRET, a juicio del TS teniendo en cuenta los últimos
pronunciamientos del TJUE, debe ser interpretado de tal forma que, el
procedimiento de despido colectivo deberá seguirse no sólo cuando se
superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la totalidad de la empresa,
sino también cuando se excedan en referencia a cualquiera de sus centros de
trabajo aisladamente considerados en el que presten servicio más de 20
trabajadores.
II. Antecedentes, motivación y principios ordenadores del procedimiento
El comité de empresa de la mercantil Zardoya Otis, S.A. formula demanda de
impugnación de despido colectivo por el cauce procesal del art. 124 LRJS,
frente a la decisión empresarial de extinguir de modo individual un total de 27
contratos de trabajo en el centro de la empresa en la localidad de Munguía,
que emplea a 77 trabajadores.
El comité de empresa califica la actuación de la empleadora de despido
colectivo, frente a la posición de ésta que lo entiende como despidos objetivos
individuales, al no superar el número de 30 afectados de la totalidad de 3.100
trabajadores que integran la plantilla de la empresa en sus diferentes centros
de trabajo.
El método de cálculo del cómputo de afectados en los despido colectivo ha
sido objeto de importantes matizaciones a la luz del caso “Rivera Pujante”
(sentencia 11 de noviembre 2015, C-422/14) y los casos “Wilson” (sentencia
30 de abril de 2015, C-80/14), “Rabal Cañas” y “Lyttle” (sentencias 13 de
mayo de 2015, C-392/13 y C-182/13 ).
Tal y como ha ido evolucionando la doctrina que de que se trata y que se
puede estudiar en dichas sentencias, entiende el TJUE que unidad a tener en
cuenta debe ser aquella que garantice el efecto útil que pretende la Directiva
98/59/CE.
La STSJ País Vasco 21 de mayo 2015 declara el despido colectivo de doce
trabajadores como nulo, en base a la citada doctrina del TJUE. Y la sentencia
del TS de fecha 17 de octubre de 2016 viene a confirmar la adopión de dicha
doctrina.
III. Fundamentación
Frente a la sentencia del TSJ del País Vasco defiende la Empresa que el
número de extinciones de contratos de trabajo que deben computarse
conforme al art. 51.1º ET, debe realizarse en referencia al total de los
trabajadores de la empresa de conformidad con la STS de 18 de marzo de
2009, sin que pueda afectar la doctrina expuesta anteriormente y establecida
por el TJUE al caso, por tratarse de un procedimiento entre particulares que
no pueden verse afectados por la deficiente transposición de la Directiva a la
legislación interna.
En primer lugar el TS, reconoce totalmente superada la doctrina establecida
en la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, para posteriormente defender
la aplicación de la Directiva entre particulares, pese a la incorrecta
transposición por parte de la legislación española.
Llegados a este punto, trata el TS de analizar la posibilidad de recurrir al
uso de la “interpretación conforme” y concluyendo su obligación de hacer
“todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha
interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva”. Es decir la obligación
de llevar cabo una interpretación tal de la legislación interna con la que se
consiga una correcta aplicación de la directiva. Para ello, el TS sostiene que
el art. 51.1 ET no excluye de forma específica y expresa la posibilidad de
aplicar ese precepto en referencia al centro de trabajo, por lo tanto
interpretarlo de este modo sería lo adecuado, para alcanzar el resultado que la
directiva busca, que no es otro que el de proteger a los trabajadores en
aquellos centros que empleen a más de 20 trabajadores.
IV. Conclusiones
En base al principio de “interpretación conforme”, el art. 51.1 del
TRET debe ser interpretado de tal forma que será aplicable no sólo
cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la
totalidad de la empresa, sino también cuando se excedan en referencia a
cualquiera de sus centros de trabajo aisladamente considerados en el
que presten servicio más de 20 trabajadores.
De esta forma se evita, una evidente desigualdad legal entre aquellos
trabajadores que pertenecen a empresas que cuentan con un solo centro
de trabajo respecto a las que disponen de varios, pudiendo aprovechar
dicha norma para llevar a cabo más despidos.
Esta es mi Nota, que como es habitual, se somete a la consideración de
cualquier otra mejor fundada en Derecho.
Madrid a, enero 2017
DESCARGA LA SENTENCIA Sentencia núm. 848/2016
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