La Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2017 (asunto C-157/15), caso Achbita, en la que se aborda el tema socialmente controvertido, sobre el uso del velo en trabajadoras musulmanas en el lugar de trabajo, y concluye que el mismo en el supuesto enjuiciado no supone una discriminación directa frente a la aplicación del artículo 2 de la Directiva 2000/78.

 

La cláusula dentro de la política de la empresa, cuya legalidad se cuestiona en la cuestión prejudicial que fue objeto de la sentencia dice, “se prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas u observar cualquier rito derivado de éstas en el lugar de trabajo”.

 

Se plantea por el Tribunal Superior de Amberes el cual tenía que resolver la cuestión principal, la siguiente cuestión prejudicial:

 

“Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que impide de forma general el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo constituye una discriminación directa prohibida por esta Directiva”.

 

Concluyendo el TJUE en la Sentencia objeto del presente comentario que:

“El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva”.

 

En cambio, tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene, ocasiona de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Criterio que contradice la reciente sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 2017, que aborda en el uso del velo islámico o hiyab en el trabajo y consagra que forma parte de la dimensión externa de la libertad religiosa de la trabajadora, por lo que la negativa empresarial a dicho uso vulnera el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto.

 

Siguiendo el razonamiento de la Sentencia objeto del presente comentario, cuando los empresarios vayan a establecer algún tipo de limitación a los signos externos de carácter religioso o filosófico, deberán tener en cuenta:

 

 1º.- Existencia de una finalidad legítima, considerándose legítima la voluntad de seguir un régimen de neutralidad política, filosófica o religiosa en las relaciones con los clientes tanto del sector público como del sector privado. En efecto, el deseo de un empresario de ofrecer una imagen neutra ante sus clientes está vinculado a la libertad de empresa, reconocida en el artículo 16 de la Carta, y tiene, en principio, un carácter legítimo, en particular cuando el empresario sólo incluye en la persecución de esa finalidad a los trabajadores que, en principio, van a estar en contacto con sus clientes.

 

2º.- El carácter adecuado de una norma interna que consista en prohibir a los trabajadores el uso visible de signos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas es apto para garantizar la correcta aplicación de un régimen de neutralidad, siempre que dicho régimen se persiga realmente de forma congruente y sistemática (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 12 de enero de 2010, Petersen, C‑341/08, EU:C:2010:4, apartado 53).

 

3º.- En cuanto al carácter necesario de la prohibición controvertida en el litigio principal, procede comprobar si ésta se limita a lo estrictamente necesario. En concreto, ha de comprobarse si la prohibición del uso visible de cualquier signo o prenda de vestir que pueda asociarse a una creencia religiosa o a una convicción política o filosófica atañe únicamente a los trabajadores de G4S que están en contacto con los clientes. En tal caso, dicha prohibición deberá considerarse estrictamente necesaria para alcanzar la meta perseguida.

 

4º.- Por último y no menos importante, se debe llamar la atención del razonamiento del Tribunal, en el que remite al Juez nacional el análisis sobre si se le podía haber ofrecido a la Trabajadora un puesto de trabajo que no conllevara el contacto visual con clientes, en vez de proceder a su despido, y así con cita textual nos dice la Sentencia:

 

“En el caso de autos, en lo que respecta a la negativa de una trabajadora como la Sra. Achbita a renunciar a llevar un pañuelo islámico durante el desempeño de sus actividades profesionales en contacto con los clientes de G4S, corresponderá al tribunal remitente comprobar si, tomando en consideración las limitaciones propias de la empresa y sin que ello representara una carga adicional para ésta, G4S tenía la posibilidad, ante tal negativa, de ofrecer a la Sra. Achbita un puesto de trabajo que no conllevara un contacto visual con los clientes en lugar de proceder a su despido. Incumbirá al tribunal remitente, a la luz de todos los elementos de los autos, sopesar los intereses presentes y limitar las restricciones de las libertades de que se trata a lo estrictamente necesario”.


Acceda al texto completo de la sentencia aquí

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